Texto oficial
Artículo 81. Tendrán derecho a la devolución del
noventa por ciento de las imposiciones correspondientes a la
letra a) del artículo 14, sin intereses, los imponentes que
con anterioridad a la fecha de la promulgación de la
presente ley se hubieren retirado del servicio, cualquiera
que hubiere sido el tiempo servido.
Los acogidos voluntarios que hubieren renunciado, con
anterioridad a esta ley a seguir imponiendo en la Caja,
tendrán igual derecho respecto de las imposiciones hechas
estando en servicio y a la devolución de las dos terceras
partes de las efectuadas como imponentes voluntarios.
La devolución de imposiciones extingue todo derecho
anterior a los beneficios de la Caja. El derecho creado en
este artículo sólo podrá reclamarse en el término de
seis meses contados desde la fecha de vigencia de esta ley;
expirado este plazo la Caja hará irrevocablemente suyos los
fondos no reclamados.