Texto oficial
Artículo 109 bis.- Medidas de protección especiales
para víctimas de delitos de violencia sexual. En los
delitos contemplados en el Código Penal, en los artículos
141, inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361;
362; 363; 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis;
366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se
cometan con fines de explotación sexual, y 433, número 1,
en relación con la violación, el juez de garantía y el
tribunal de juicio oral en lo penal, de oficio o a petición
de alguno de los intervinientes, deberá adoptar una o más
de las siguientes medidas para proteger la identidad,
intimidad, integridad física, sexual y psíquica de la o
las víctimas:
a) Suprimir de las actas de las audiencias todo nombre,
dirección o cualquier otra información que pudiera servir
para identificar a las víctimas, sus familiares o testigos,
directa o indirectamente.
b) Prohibir a los intervinientes que entreguen
información o formulen declaraciones a los medios de
comunicación social relativas a la identidad de la o las
víctimas, a menos que ellas consientan de manera libre e
informada en dar a conocer su identidad.
c) Impedir el acceso de personas determinadas o del
público en general a la sala de audiencia, y ordenar su
salida de ella, si alguna de las víctimas lo solicita.
d) Prohibir a los medios de comunicación social el
acceso a la sala de audiencia, si alguna de las víctimas lo
solicita.
e) Decretar alguna de las medidas establecidas en el
artículo 308 para favorecer su declaración judicial.
El Ministerio Público y los tribunales de justicia
deberán tomar todas las medidas que correspondan para
impedir la identificación de la o las víctimas por parte
de terceras personas ajenas al proceso penal, a menos que
ellas consientan de manera libre e informada en dar a
conocer su identidad.