Texto oficial
Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies.
A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía
podrá disponer la enajenación temprana de los bienes
incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados,
o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de
próximo deterioro y cuya conservación sea difícil o muy
dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá
oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para
que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso
de que éste deba ser destruido por dicho organismo por
carecer de valor, el juez de garantía así deberá
decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público,
sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes
de resolver la enajenación temprana, deberá citar a
quienes figuren como titulares de derechos en dichos
registros. En caso de que el citado no comparezca a la
audiencia de enajenación temprana, se procederá en su
ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección
General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la
resolución que disponga la enajenación se encuentre firme
o ejecutoriada.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado
en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia sea absolutoria o no
establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio
de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a
quien corresponda. En caso contrario se destinarán a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial.