Texto oficial
Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros
antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan
fundadas sospechas basadas en hechos determinados y ello sea
útil para la investigación, el Ministerio Público podrá
requerir a cualquier proveedor de servicios, previa
autorización judicial, que entregue la información que
tenga almacenada relativa al tráfico de llamadas
telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de
datos en internet de sus abonados, referida al período de
tiempo determinado en la resolución judicial.
Para efectos de este artículo se entenderá por datos
relativos al tráfico todos aquellos referidos a una
comunicación realizada por medio de un sistema informático
o de telecomunicaciones, generados por este último en tanto
elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el
origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y
la duración de la comunicación o el tipo de servicio
subyacente.
El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de
una investigación penal en curso y sin autorización
judicial, a cualquier proveedor de servicios que ofrezca
servicios en territorio chileno, que facilite los datos de
suscriptor que posea sobre sus abonados, así como también
la información referente a las direcciones IP utilizadas
por éstos para facilitar la identificación de quienes
corresponda en el marco de la investigación. Los
proveedores de servicios deberán mantener el secreto de
esta solicitud.
Por datos de suscriptor se entenderá aquella
información que posea un proveedor de servicios relacionada
con sus abonados, excluidos los datos sobre tráfico y
contenido, y que permita determinar su identidad, tales como
la información del nombre del titular del servicio, número
de identificación, domicilio, número de teléfono y correo
electrónico. Las empresas concesionarias de servicios
públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet
deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las
medidas de seguridad correspondientes, a disposición del
Ministerio Público a efectos de una investigación penal,
por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado
de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los
números IP de las conexiones que realicen sus clientes o
usuarios, con sus correspondientes datos relativos al
tráfico, así como los domicilios o residencias de sus
clientes o usuarios.
Los funcionarios públicos, los intervinientes en la
investigación penal y los empleados de las empresas
mencionadas en este artículo que intervengan en este tipo
de requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos,
salvo que se les cite a declarar.
La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el
plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido
estima que no puede cumplir con el plazo en atención al
volumen y la naturaleza de la información solicitada o la
información no existe o no la posee, deberá comunicar
dicha circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del
término señalado en la resolución judicial respectiva.
Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo
la información no es entregada, podrá ser requerida al
representante legal de la institución u organización de
que se trate, bajo apercibimiento de arresto.
La infracción a la mantención de la nómina y
registro actualizado de los antecedentes a que se refiere el
inciso cuarto será castigada según las sanciones y el
procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley
N° 18.168, General de Telecomunicaciones. El incumplimiento
de las obligaciones de mantener con carácter reservado y
adoptar las medidas de seguridad correspondientes de los
antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionado
con la pena prevista en la letra f) del artículo 36 B de la
ley N° 18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo
custodia del Ministerio Público, quien cuidará que los
datos en cuestión no sean conocidos por terceras personas.
Los registros sólo podrán ser utilizados para los
efectos de la investigación en la que fueron solicitados, u
otras seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o
sean propias del Sistema de Análisis Criminal para Crimen
Organizado y Delitos de Alta Complejidad, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 37 cuaterdecies de la ley N°
19.640, que establece la ley orgánica constitucional del
Ministerio Público, y no podrán ser utilizados para otros
fines.
El ejercicio de esta facultad se regulará mediante
instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional,
conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la
ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.