Texto oficial
Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal
Regional competente o el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, si corresponde, podrá autorizar a
funcionarios policiales determinados para que se desempeñen
como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea
necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que
involucren la participación en una asociación delictiva o
criminal, establecer la identidad e intervención de sus
responsables, conocer los planes de la asociación, y
prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que
hubieren cometido.
El Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, si corresponde, deberá resolver la
solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72
horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar
nuevamente autorización para que funcionarios policiales se
desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores,
aportando nuevos antecedentes.
No será necesaria la autorización establecida en el
inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal
Nacional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o
el Fiscal Regional quien dirija personalmente la
investigación, conforme a lo establecido en los artículos
18 y 19 de la ley N° 19.640.
Al autorizar la medida el Fiscal Regional o el Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si
corresponde,deberá asegurarse que ella se limite a las
acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la
investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no
induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad
de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra
debidamente resguardada.
El acto que autorice la medida será mantenido en poder
del Ministerio Público en dos registros distintos. Con
todo, la información relativa a la verdadera identidad del
agente se mantendrá únicamente en un registro.
La autorización deberá consignar, además, la
identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto,
si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:
a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos
agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o
los delitos invocados en la solicitud correspondiente.
b) Expresar la duración de la autorización, la que no
podrá exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por
períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos
establecidos para su otorgamiento.
c) Establecer las medidas que deben adoptar para
asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior,
incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del
artículo 226 C.
Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el
inciso primero, el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, si corresponde, podrá autorizar
a cualquier persona para que se desempeñe como informante.
Las autorizaciones establecidas en este artículo
serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por
terceros en los casos señalados en la ley.
Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de
terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición
el registro que no consigna la información verdadera sobre
la identidad de los agentes e informantes. El acceso al
registro completo deberá ser autorizado por el juez de
garantía competente con audiencia del Ministerio Público y
se otorgará la autorización únicamente si es
estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad
personal del agente o informante y si existen todas las
medidas necesarias para que la información no llegue a
terceros. Teniendo en consideración los antecedentes
concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro
total o parcialmente.
La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de
autorización de acceso al registro será apelable por todos
los intervinientes. La información del registro sólo
podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una
vez que la resolución se encuentre ejecutoriada.