Texto oficial
Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de
defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto
de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto
de uno o más intervinientes, cuando estime que existe
riesgo para el éxito de la investigación o para la
seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores,
informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes
hayan cooperado eficazmente en el procedimiento.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182. Con
todo, el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga
el secreto hasta el cierre de la investigación. Además
deberá adoptar medidas para garantizar que el término del
secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas
mencionadas en el inciso anterior.
Tras el cierre de la investigación, el juez de
garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos
los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá en
aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso
final.
En los casos en que se haya dispuesto la medida de
protección prevista en la letra a) del inciso segundo del
artículo 226 N, la resolución que se pronuncie sobre su
mantención o levantamiento será apelable en ambos efectos
por cualquiera de los intervinientes. La información sólo
podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una
vez que la resolución que levante la reserva se encuentre
ejecutoriada.
Ejecutoriada la resolución que dispone o confirma el
rechazo del levantamiento de la medida de protección
establecida en el literal a) del inciso segundo del
artículo 226 N, no podrá renovarse la discusión sobre
esta materia en ninguna audiencia o etapa del proceso, sin
perjuicio que pueda solicitarse por escrito antes de la
audiencia de preparación de juicio oral, y por una sola
vez.
El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue
información relativa a una investigación amparada por el
secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado
medio a máximo.