Texto oficial
Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección.
Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a
los testigos contempladas en este Código, en cualquier
etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá,
de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de
protección que resulten adecuadas cuando estime, por las
circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave
para la vida o la integridad física de un informante,
agente encubierto, agente revelador o de un testigo
protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil,
ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a
quienes se hallen ligados por relaciones de afecto.
Para proteger la identidad, domicilio, profesión y
lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso
anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:
a) Que en los registros de las diligencias que se
practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u
oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato
que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar
una clave u otro mecanismo de verificación para esos
efectos.
b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y
citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del
tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario.
c) Que las diligencias que tengan lugar durante el
curso de la investigación a las que deba comparecer como
testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde
funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará
constancia en el registro respectivo.