Texto oficial
Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a
una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad
de la información y los titulares o responsables del
sistema informático o contenido objeto del acceso remoto,
están obligados a colaborar con los funcionarios policiales
encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados
a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos
aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.
Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en
este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca
de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La
ejecución de la técnica de investigación, en los
términos de la resolución judicial que la autoriza, no
podrá ser objeto de sanción penal o civil.