Texto oficial
Artículo 228 bis.- Para efectos de lo señalado en el
artículo anterior, en las actuaciones que desempeñe la
policía en el procedimiento penal podrán utilizar sistemas
de registro y almacenamiento audiovisual, sea en lugares
públicos o de libre acceso al público, o en las
actuaciones establecidas en los artículos 129, 204, 205 y
206.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
los funcionarios de las unidades establecidas en un decreto
supremo deberán utilizar sistemas de registro y
almacenamiento audiovisual en las actuaciones descritas en
el inciso anterior.
Cada tres años, a propuesta de las policías, con
aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, el Presidente de la República, mediante decreto
supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda,
determinará las referidas unidades sobre las que recaiga
esta obligación.
Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser
entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en
lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso
primero del presente artículo, o bien, si éstos no
resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos
una vez transcurridos dos años desde su captura, previa
orden de destrucción emanada del Ministerio Público y
dirigida al jefe de la unidad policial respectiva.
Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual
deberán garantizar la integridad de los registros para su
posterior tratamiento en la investigación.
La ausencia de grabación no obstará, por esa sola
circunstancia, la validez del procedimiento, ni implicará
la exclusión de prueba dependiente de ella, de conformidad
con el artículo 276.
La falta de integridad de la grabación no implicará,
por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de
prueba de conformidad con el artículo 276, ni de los otros
medios de prueba dependientes de ella. A las imágenes o
sonidos obtenidos a través de este artículo les serán
aplicables lo prescrito en el artículo 182.
Los funcionarios policiales que modifiquen, oculten,
eliminen sin la orden previa del Ministerio Público según
lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, o
alteren de cualquier forma los sistemas de registro y
almacenamiento audiovisual, serán sancionados, además de
las penas que correspondan por los delitos cometidos, con la
pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa
de quince a veinte unidades tributarias mensuales.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, previo informe emitido por la policía,
establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro
y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y
conservación de la información obtenida, el proceso de
destrucción según lo prescrito en este artículo, los
estándares de revisión, mantención y actualización
permanente de los dispositivos, los deberes de capacitación
asociados, y los mecanismos de control y evaluación del
proceso y resultados.