Texto oficial
Artículo 228 bis A.- Cooperación eficaz. Se entiende
por cooperación eficaz el suministro de datos o
informaciones precisas, verídicas y comprobables que
contribuyan al esclarecimiento d e los hechos investigados o
permitan la identificación de sus responsables, o sirvan
para prevenir o impedir la perpetración, la continuidad o
la reiteración de otros delitos, o faciliten la práctica
de cualquier clase de comiso.
La cooperación eficaz solo procederá cuando la
información suministrada se refiera a investigaciones
relativas a los delitos de asociación delictiva o criminal,
de crímenes o simples delitos contenidos en la Ley que
sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, de los crímenes y simples delitos
que sanciona la Ley sobre Control de Armas, de crímenes o
simples delitos contenidos en la Ley que sanciona Conductas
Terroristas, de delitos calificados como económicos, de
homicidios, de secuestro, de sustracción de menores, de los
delitos de lavado y blanqueo de activos, de los delitos
establecidos en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis del Título V
del Libro II del Código Penal, de los delitos contenidos en
el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II del mismo
cuerpo legal o de los delitos contenidos en la ley N°
21.459.
La cooperación eficaz podrá ser establecida en virtud
de un acuerdo de cooperación, o en virtud de su
reconocimiento por parte del juez, en las condiciones
definidas en los artículos siguientes.
El tribunal estará obligado a reconocer el acuerdo de
cooperación, salvo que éste no fuere procedente conforme
al inciso segundo.
En todo caso, el fiscal podrá solicitar siempre, sin
necesidad de un acuerdo, el reconocimiento de la
cooperación eficaz del imputado en aquellos casos en que se
cumplan los requisitos establecidos en este artículo.
Si el autor estuvo involucrado en los hechos que
colabora a esclarecer, su cooperación eficaz debe
extenderse más allá de su propia contribución al delito.
Lo previsto en este Párrafo no se aplicará a los
empleados públicos que desempeñen un cargo de elección
popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta
dirección pública del primer nivel jerárquico; a los
fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que,
perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.