Texto oficial
Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales.
La policía levantará un registro, en el que dejará
constancia inmediata de las diligencias practicadas, con
expresión del día, hora y lugar en que se hubieren
realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar
de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en
el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del
juez.
El registro será firmado por el funcionario a cargo de
la investigación y, en lo posible, por las personas que
hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna
información.
En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las
declaraciones de la policía en el juicio oral.