Texto oficial
Artículo 228 ter.- Acuerdos de cooperación. El fiscal
podrá acordar con el cooperador los términos en que se
prestará la cooperación, y podrá disponer una o más de
las siguientes medidas:
a) El otorgamiento de una rebaja de la pena aplicable
al hecho. Se podrá acordar la concesión de una rebaja de
la pena aplicable en uno o dos grados. Si se tratare de
delitos que la ley califica como económicos, se podrá
acordar la concesión de una atenuante muy calificada de la
ley N° 21.595, de delitos económicos, y la rebaja
adicional de un grado de la pena aplicable.
b) La adopción de medidas de protección, incluyendo
aquellas que se encuentran establecidas en el Párrafo 3°
bis del Título I del Libro II.
c) La prohibición del uso de la información entregada
en virtud de la cooperación en todo procedimiento penal que
pueda seguirse en su contra. En ningún caso podrá ser
admisible como medio de prueba, cualquiera sea el soporte en
que ella conste.
d) El ejercicio de facultades procesales o formas de
término anticipado que procedan de conformidad con la ley.
El acuerdo de cooperación establecerá las condiciones
o el contenido básico que ha de cumplir la información
entregada y las obligaciones que contrae tanto el cooperador
como el fiscal. Cuando una de las obligaciones que contrae
el cooperador consista en declarar en juicio, no procederá
a su respecto lo previsto en el artículo 305, salvo que se
acredite incumplimiento del acuerdo.