Texto oficial
Artículo 228 quáter.- Acuerdo de cooperación eficaz
calificada. Si se tratare de hechos relativos a los delitos
señalados en el artículo 228 bis A, se entenderá como
cooperación eficaz calificada la entrega de información o
datos precisos, comprobados y verídicos, que permitan
satisfacer uno o más de los siguientes fines:
a) La identificación de líderes, jefes, financistas o
fundadores de asociaciones delictivas, criminales o
terroristas. La información deberá permitir presumir
fundadamente su intervención en el hecho punible.
b) La identificación de bienes, flujos de dinero y
fuentes de financiación de asociaciones delictivas,
criminales o terroristas, que faciliten su incautación o la
práctica de cualquier clase de comiso.
c) La identificación del lugar donde se encuentra la
víctima de un delito de secuestro, de sustracción de
menores, de trata de personas, o el cuerpo de una víctima
de homicidio.
La cooperación eficaz calificada podrá ser
establecida solo en virtud de un acuerdo de cooperación. En
estos casos el fiscal, previa autorización del Fiscal
Regional o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,
según corresponda, podrá acordar con el cooperador el
sobreseimiento definitivo o la rebaja de hasta tres grados
de la pena, según la entidad y relevancia de la
información entregada, y si ésta cumple con los fines de
uno o más de los literales del inciso anterior.
La cooperación eficaz calificada procederá respecto
de imputados en la misma investigación o, incluso, de
imputados que se encuentren investigados por otros delitos.
En este último caso, el colaborador tendrá la calidad de
testigo. Si el autor estuvo involucrado en los hechos que
colabora a esclarecer, su cooperación eficaz debe
extenderse más allá de su propia contribución al delito.
El acuerdo de cooperación eficaz podrá incluir,
además, el otorgamiento de una medida de protección al
cooperador, en los términos de la letra b) del inciso
primero del artículo 228 ter.