Texto oficial
Artículo 228 sexies.- Efectos del acuerdo de
cooperación. El cooperador podrá exigir al juez de
garantía o al tribunal de juicio oral en lo penal, según
corresponda, el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el acuerdo de cooperación que hubiesen sido incumplidas
por el fiscal.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las
medidas contempladas en las letras a), b) y c) del inciso
primero del artículo 228 ter, o las previstas en los
artículos 228 quáter y 228 quinquies, el tribunal las
decretará por resolución fundada.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las
medidas de la letra d) del inciso primero del artículo 228
ter, el tribunal otorgará el plazo de hasta diez días para
que el fiscal cumpla con la obligación contraída.
Transcurrido el plazo sin que el fiscal haya cumplido con la
obligación, el tribunal decretará el sobreseimiento
definitivo de la causa, e informará de ello al Fiscal
Regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,
según corresponda, para que aplique las sanciones
disciplinarias correspondientes.
El juez denegará las solicitudes previstas en los
incisos anteriores en caso de incumplimiento del cooperador.
Para resolver las solicitudes a que se refiere este
artículo, el juez citará a una audiencia en que solo
podrán participar el fiscal, el cooperador y su defensor,
si corresponde.
Los que por cualquier motivo tuvieren conocimiento del
acuerdo de cooperación, estarán obligados a guardar
secreto respecto de él. La infracción a esta prohibición
será sancionada con la pena de presidio menor en su grado
medio a máximo.