Texto oficial
Artículo 238 bis.- Suspensión condicional para el
tratamiento problemático de drogas y/o alcohol. Se podrá
decretar la suspensión condicional del procedimiento con
acuerdo del fiscal y del imputado, respecto de toda persona
que voluntariamente acepte la condición de someterse a un
tratamiento por consumo problemático de drogas y/o alcohol.
La suspensión condicional del procedimiento, en estos
casos, podrá decretarse:
a) Si se acredita la dependencia o consumo
problemático de drogas y/o alcohol como factor determinante
para la comisión del delito;
b) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el
evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de
cinco años de privación de libertad, y
c) Si el imputado no hubiere sido condenado
anteriormente por crimen o simple delito.
Para acreditar la dependencia o consumo problemático
de drogas y/o alcohol se confeccionará un informe de
evaluación diagnóstica por una institución o por
profesionales designados por el tribunal de forma previa, y
deberá preferirse al Servicio Nacional para la Prevención
y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol en caso de
existir oferta, el cual estará sujeto a la confirmación
diagnóstica de la institución tratante.
La audiencia se realizará con la comparecencia de los
intervinientes, juez, fiscal, defensor e imputado,
favoreciendo la participación del imputado e impulsándolo
a que sea parte activa de la decisión del tribunal, con el
objeto de obtener información sobre los factores de riesgo
que podrían desencadenar una potencial recaída y definir
las condiciones de la suspensión condicional del
procedimiento que favorezcan su rehabilitación.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia
en que se discutiere la solicitud de suspensión condicional
del procedimiento constituirá un requisito de validez de la
misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la
audiencia en que se discuta la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
Al decretar la suspensión condicional del
procedimiento, el juez de garantía establecerá las
condiciones a las que deberá someterse el imputado y la
duración de la medida, cuyo plazo no podrá ser inferior a
un año ni superior a cinco. Durante dicho período no se
reanudará el curso de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, durante el término por el que se prolongare la
suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el
plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la
suspensión condicional del procedimiento será apelable por
el imputado, por la víctima, por el Ministerio Público y
por el querellante.