Texto oficial
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades,
derechos y garantías que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes reconocen al
imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se
atribuyere participación en un hecho punible desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y
hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación
del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que
se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo
criminal, el ministerio público o la policía, en la que se
atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho
punible.
En las investigaciones iniciadas por el Ministerio
Público, los funcionarios policiales o de Gendarmería de
Chile, de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de los
servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber,
exclusivamente en el marco de funciones de resguardo del
orden público, tales como las que se ejercen durante
estados de excepción constitucional, protección de la
infraestructura crítica, resguardo de fronteras, y
funciones de policía cuando correspondan, o cuando se
desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras, que
se encuentren en el caso previsto en el párrafo tercero del
numeral 6° del artículo 10 del Código Penal, serán
considerados como víctimas o testigos, según corresponda,
para todos los efectos legales, a menos que las diligencias
permitan atribuirles participación punible. En este último
caso adquirirán la calidad de imputado, y podrán hacer
valer las facultades, derechos y garantías propias de
éste.