Texto oficial
Artículo 19.- Requerimientos de información,
contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos
del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar,
sin demora, la información que les requirieren el
ministerio público y los tribunales con competencia penal.
El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición,
los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo
que se otorgare para que se llevare a efecto y la
determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que
en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el
requerimiento se atenderá observando las prescripciones de
la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario,
adoptándose las precauciones que aseguraren que la
información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto
de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá
los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere
esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones
respectiva que, previo informe de la autoridad de que se
tratare, recabado por la vía que considerare más rápida,
resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión
en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la
información, formulará dicha solicitud directamente ante
la Corte de Apelaciones.
En el caso de que el fiscal que requiera la
información ejerza labores en la Fiscalía
Supraterritorial, deberá remitir los antecedentes al Fiscal
Jefe de aquella. Si el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial también considera que se trata de una
actuación cuya realización es indispensable, solicitará a
la Corte de Apelaciones del domicilio de la autoridad
requerida que resuelva la controversia en los mismos
términos expresados en el inciso precedente.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para
no enviar los antecedentes solicitados fuere que su
publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la
cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia
rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el
juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se suministren al
ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones
relativas a la investigación o para el pronunciamiento de
resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte
pronunciaren para resolver estas materias no los
inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se
dedujeren en la causa de que se tratare.