Texto oficial
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un
tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le
dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que
la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el
inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del
trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que
éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse
directamente al superior jerárquico del primero para que
ordene, agilice o gestione directamente la petición.