Texto oficial
Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del
condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará
las costas que su intervención como parte civil hubiere
causado. También las soportará el querellante que
abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
tribunal, por razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del
pago de las costas, a quien debiere soportarlas.