Texto oficial
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa
instancia particular. En los delitos de acción pública
previa instancia particular no podrá procederse de oficio
sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere
denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o
a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494,
número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos
231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297
del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y
protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere
empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar
el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del
artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa
disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de
realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren
formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo
o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público
podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de
acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de
acción pública.