Texto oficial
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará
sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare
el ministerio público para realizar actuaciones que
privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de
derechos asegurados por la Constitución. Si la
detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera
del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido
la orden, será también competente para conocer de la
audiencia judicial del detenido el juez de garantía del
lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la
orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia
en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa.
Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión
preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado
inmediato al establecimiento penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en
este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de
detención emanare de un juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de
la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial
siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente
competente. En los demás casos, cuando debieren
efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional
del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía del
lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden,
el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de
garantía del procedimiento.