Texto oficial
Artículo 78.- Información y protección a las
víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el
procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso,
para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su
intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo
cualquier perturbación que hubieren de soportar con
ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre
otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado
del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que
debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en
su caso, las medidas destinadas a la protección de la
víctima y su familia frente a probables hostigamientos,
amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a
indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado
que tuviere a su cargo la representación de la víctima en
el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver
la suspensión del procedimiento o su terminación por
cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio
público estará obligado a realizar también a su respecto
las actividades señaladas en las letras a) y d)
precedentes.