Texto oficial
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos
de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la
persecución penal, la descripción a que se refiere el
artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver
podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial
correspondiente, en forma personal o por intermedio de un
funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo
obrado, en conformidad a las normas generales de este
Código.