Texto oficial
Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El
imputado privado de libertad tendrá, además, las
siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el
motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de
delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la
dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de
detención o de aprehensión le informe de los derechos a
que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que
hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto
policial al cual fuere conducido informe, en su presencia,
al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido
detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el
lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de
acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el
que sólo contemplará las restricciones necesarias para el
mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y
ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que
se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por
cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo
151.