Texto oficial
Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal,
de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,
declarará abandonada la querella por quien la hubiere
interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no
acusare particularmente en la oportunidad que
correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación
del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral
o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella
será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda
disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución
que negare lugar al abandono será inapelable.