Texto oficial
Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la
detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o
el encargado del recinto de detención conducirán
inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere
expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora
de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto
policial o de detención hasta el momento de la primera
audiencia judicial, por un período que en caso alguno
excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención
se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el
agente policial que la hubiere realizado o el encargado del
recinto de detención deberán informar de ella al
ministerio público dentro de un plazo máximo de doce
horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u
ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de
un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la
detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada
manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante
la autoridad judicial en el plazo indicado. Cuando el
fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez,
deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta
situación al abogado de confianza de aquél o a la
Defensoría Penal Pública. Para los efectos de poner a
disposición del juez al detenido, las policías cumplirán
con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de
Gendarmería del respectivo tribunal.