Texto oficial
Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera
audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal
o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos
dará lugar a la liberación del detenido. No obstante lo
anterior, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo
breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de
permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente.
Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de
ellos, se procederá a la liberación del detenido.
En todo caso, el juez deberá comunicar la ausencia del
fiscal o de su abogado asistente al fiscal regional
respectivo o al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, según corresponda, a la mayor brevedad,
con el objeto de determinar la eventual responsabilidad
disciplinaria que correspondiere.
En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del
fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá
directamente a formalizar la investigación y a solicitar
las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare
con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente
el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere
procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado
asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá
solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por
tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez
accederá a la ampliación del plazo de detención cuando
estimare que los antecedentes justifican esa medida.
En todo caso, la declaración de ilegalidad de la
detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente
del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar
las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá
solicitar la ampliación de la detención. La declaración
de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa
juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de
prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 276.
Tratándose de las investigaciones de asociaciones
delictivas o criminales, en los términos del Párrafo 10
del Título VI del Libro II del Código Penal, de
investigaciones dirigidas contra personas cuya identidad no
puede ser determinada o de investigaciones dirigidas contra
personas de nacionalidad extranjera cuyos antecedentes
criminales son desconocidos, el plazo contemplado en el
inciso tercero podrá ser ampliado por el juez de garantía
hasta por el término de cinco días, cuando el fiscal así
lo solicite, por ser conducente para el éxito de alguna
diligencia. El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha
petición, que podrá ser formulada y resuelta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de este
Código, sin necesidad de que el imputado sea conducido al
tribunal hasta el término de éste.