Texto oficial
Artículo 138.- Detención en la residencia del
imputado. La detención del que se encontrare en los casos
previstos en el párrafo segundo del número 6º del
artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su
residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la
ciudad donde funcionare el tribunal competente, la
detención se hará efectiva en la residencia que aquél
señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.