Texto oficial
Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras
medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de
las diligencias de investigación o la seguridad de la
sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia
del imputado a las actuaciones del procedimiento o
ejecución de la sentencia, después de formalizada la
investigación el tribunal, a petición del fiscal, del
querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o
más de las siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su
casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla
se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o
institución determinada, las que informarán
periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante
el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad
en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el
tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones,
recintos o espectáculos públicos, o de visitar
determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afectare el derecho a
defensa;
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su
familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar
que compartiere con aquél;
h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de
fuego, municiones o cartuchos, y
i) La obligación del imputado de abandonar un inmueble
determinado.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas
según resultare adecuado al caso y ordenará las
actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de
estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones
aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se
opusieren a lo previsto en este Párrafo.