Texto oficial
Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal
estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no
se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del
interviniente en el procedimiento a quien estimare que la
nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como
creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se
tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160,
caso en el cual podrá declararla de oficio.