Texto oficial
Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las
nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el
procedimiento perjudicado no impetrare su declaración
oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los
efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto
cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados,
salvo en los casos previstos en el artículo 160.