Texto oficial
Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los
delitos de acción pública serán investigados con arreglo
a las disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la
existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito,
con el auxilio de la policía, promoverá la persecución
penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su
curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa
instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo
menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al
artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de
investigación o los absolutamente necesarios para impedir o
interrumpir la comisión del delito.
En los delitos previstos en los artículos 459 y 460
del Código Penal, recibida la denuncia el fiscal
comunicará los hechos a la Dirección General de Aguas del
Ministerio de Obras Públicas.