Texto oficial
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se
hubiere producido la intervención del juez de garantía en
el procedimiento, el ministerio público podrá archivar
provisionalmente aquellas investigaciones en las que no
aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal
deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la
aprobación del Fiscal Regional o del Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, según corresponda.
Si el delito tuviere asignada pena de crimen, la forma
y el medio en que se comunicará a la víctima, el
fundamento de la decisión y las diligencias de
investigación efectivamente practicadas se regularán en un
instructivo general dictado por el Fiscal Nacional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la
reapertura del procedimiento y la realización de
diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de
la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del
ministerio público.