Texto oficial
Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido
imputado por otra persona de haber participado en la
comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de
concurrir ante el ministerio público y solicitar se
investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la
persona imputada podrá recurrir ante las autoridades
superiores del ministerio público, a efecto de que revisen
tal decisión.