Texto oficial
Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los
fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por
sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias
de investigación que consideraren conducentes al
esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de
la existencia de un hecho que revistiere caracteres de
delito de acción penal pública por alguno de los medios
previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la
práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y
útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las
circunstancias relevantes para la aplicación de la ley
penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias
que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo,
deberá impedir que el hecho denunciado produzca
consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir
información de toda persona o funcionario público, los que
no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos
expresamente exceptuados por la ley. Los notarios,
archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás
organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán
realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los
informes, antecedentes y copias de instrumentos que los
fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de
toda clase de derechos e impuestos.