Texto oficial
Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para
los fines previstos en el artículo anterior, la
investigación se llevará a cabo de modo de consignar y
asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho
y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así,
se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares,
se identificará a los testigos del hecho investigado y se
consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho
hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota
de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará
constancia de la descripción del lugar en que aquél se
hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se
encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación
se podrá disponer la práctica de operaciones científicas,
la toma de fotografías, filmación o grabación y, en
general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por
los medios técnicos que resultaren más adecuados,
requiriendo la intervención de los organismos
especializados. En estos casos, una vez verificada la
operación se certificará el día, hora y lugar en que ella
se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la
profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella,
así como la individualización de la persona sometida a
examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que
se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las
medidas necesarias para evitar la alteración de los
originales objeto de la operación.