Texto oficial
Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de
investigación. Las actuaciones de investigación realizadas
por el ministerio público y por la policía serán secretas
para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el
procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo,
de los registros y documentos de la investigación fiscal y
podrán examinar los de la investigación policial.
El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto
del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo
considerare necesario para la eficacia de la investigación.
En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones
respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un
plazo no superior a cuarenta días para la mantención del
secreto, el cual podrá ser ampliado por el mismo período,
por una sola vez, con motivos fundados. Esta ampliación no
será oponible ni al imputado ni a su defensa.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá
solicitar del juez de garantía que ponga término al
secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las
piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a
quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la
declaración del imputado o cualquier otra actuación en que
hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las
actuaciones en las que participare el tribunal, ni los
informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado
o de su defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la
investigación y las demás personas que, por cualquier
motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la
investigación estarán obligados a guardar secreto respecto
de ellas.