Texto oficial
Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las
reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros
entablaren durante la investigación con el fin de obtener
la restitución de objetos recogidos o incautados se
tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que
recayere en el artículo así tramitado se limitará a
declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos,
pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta
después de concluido el procedimiento, a menos que el
tribunal considerare innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a
las cosas hurtadas, robadas, estafadas o que hayan sido
objeto de usurpación en los términos de los artículos
457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal, las cuales se
entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier
estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o
tenencia por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante
fotografías u otros medios que resultaren convenientes de
las especies restituidas o devueltas en virtud de este
artículo.