Texto oficial
Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público.
Durante la etapa de investigación, los testigos citados por
el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y
prestar declaración ante el mismo o ante su abogado
asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente de
comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal o el
abogado asistente del fiscal no podrán exigir del testigo
el juramento o promesa previstos en el artículo 306.
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o,
compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se
le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio
previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas
en el inciso segundo del artículo 299.
Tratándose de testigos que fueren empleados públicos
o de una empresa del Estado, el organismo público o la
empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes,
las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para
facilitar la comparecencia del testigo, sea que se
encontrare en el país o en el extranjero.