Texto oficial
Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la
declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente
del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que
tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del
juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de
domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso
anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de
concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que
ausentarse a larga distancia o por existir motivo que
hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad
física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el
fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba
su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez
deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a
asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las
facultades previstas para su participación en la audiencia
del juicio oral.
Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencia del
imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de
la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.