Texto oficial
Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en
el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero
y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del
artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de
garantía que también se reciba su declaración
anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del
testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante
un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se
hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto
de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de
Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se
individualizarán los intervinientes a quienes deberá
citarse para que concurran a la audiencia en que se
recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas
las facultades que les corresponderían si se tratase de una
declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el
extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público
deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren
incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a
costas.