Texto oficial
Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado.
Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el
fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de
comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el
hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida,
incluyendo aquellas que fueren de importancia para su
calificación jurídica, las disposiciones legales que
resultaren aplicables y los antecedentes que la
investigación arrojare en su contra. A continuación, el
imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente
sobre el hecho que se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a
proporcionar al ministerio público su completa identidad,
debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con
respecto a su identificación.
En el registro que de la declaración se practicare de
conformidad a las normas generales se hará constar, en su
caso, la negativa del imputado a responder una o más
preguntas.