Texto oficial
Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas
relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361
a 367 y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose
de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el
artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y
establecimientos de salud semejantes, sean públicos o
privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes
médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el
hecho punible y a identificar a los partícipes en su
comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras
correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y
de los exámenes realizados, la que será suscrita por el
jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por
los profesionales que los hubieren practicado. Una copia
será entregada a la persona que hubiere sido sometida al
reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la
otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de
los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en
custodia y bajo estricta reserva en la dirección del
hospital, clínica o establecimiento de salud, por un
período no inferior a un año, para ser remitidos al
ministerio público.
Si los mencionados establecimientos no se encontraren
acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar
huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y
obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a
remitirlas a la institución que corresponda para ese
efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de
Registros de ADN y su Reglamento.