Texto oficial
Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados.
Cuando se presumiere que el imputado, o medios de
comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en
un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al
mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o
encargado consintiere expresamente en la práctica de la
diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro
deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se
realizare causando el menor daño y las menores molestias
posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al
propietario o encargado un certificado que acredite el hecho
del registro, la individualización de los funcionarios que
lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del
edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la
policía adoptará las medidas tendientes a evitar la
posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la
autorización para proceder a la diligencia. En todo caso,
el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario
o encargado hubiere invocado para negar la entrada y
registro.