Texto oficial
Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados
sin autorización u orden. La policía podrá entrar en un
lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso
de su propietario o encargado ni autorización u orden
previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se
encontraren en el interior u otros signos evidentes
indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, o
que exista algún indicio de que se está procediendo a la
destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase,
que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la
comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que
de éste provinieren.
De dicho procedimiento deberá darse comunicación al
fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta
circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce
horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al
propietario o encargado del lugar.
Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá
ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas
de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las
circunstancias hagan temer que la demora en obtener la
autorización del propietario o del juez, en su caso,
facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus
hechores.