Texto oficial
Artículo 207.- Horario para el registro. El registro
deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las
veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas
horas en lugares de libre acceso público y que se
encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá
en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora.
En este último evento, la resolución que autorizare la
entrada y el registro deberá señalar expresamente el
motivo de la urgencia.