Texto oficial
Artículo 209.- Entrada y registro en lugares
especiales. Para proceder al examen y registro de lugares
religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad
pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar
previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo
estuvieren, informando de la práctica de la actuación.
Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48
horas de anticipación y contendrá las señas de lo que
hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de
temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia.
Además, en ella se indicará a las personas que lo
acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo
del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a
nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos
reservados o de lugares en que se encontrare información o
elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere
afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo
cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y
fundadamente de este hecho al Ministro de Estado
correspondiente, a través del conducto regular, quien, si
lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su
oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de
entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación
deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la
realización de la actuación, remitirá los antecedentes al
fiscal regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, si correspondiere, quien, si compartiere
esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que
resuelva la controversia, decisión que se adoptará en
cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el
fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que
debiere ser objeto de la diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la
información o elementos que el fiscal resolviere incorporar
a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el
artículo 182.