Texto oficial
Artículo 211.- Entrada y registro en locales
consulares. Para la entrada y registro de los locales
consulares o partes de ellos que se utilizaren
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se
deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina
consular o de una persona que él designare, o del jefe de
la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo
precedente.