Texto oficial
Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos.
Los objetos y documentos relacionados con el hecho
investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de
comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba,
serán incautados, previa orden judicial librada a petición
del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren
no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de
entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la
investigación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de
una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la
incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá
apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso,
los medios de coerción previstos para los testigos. Con
todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de
las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no
prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir
suficientemente que los objetos y documentos se encuentran
en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se
procederá de conformidad a lo allí prescrito.