Texto oficial
Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a
incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la
entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo
del artículo 217:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las
personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos
por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el
artículo 303;
b) De las notas que hubieren tomado las personas
mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones
confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a
la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar
declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso
los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la
salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente
la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo
regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o
documentos se encontraren en poder de las personas a quienes
la ley reconoce la facultad de no prestar declaración;
tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303,
la limitación se extenderá a las oficinas o
establecimientos en los cuales ellas ejercieren su
profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las
personas facultadas para no prestar testimonio fueren
imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de
objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por
provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a
la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la
incautación, el juez podrá ordenarla por resolución
fundada. Los objetos y documentos así incautados serán
puestos a disposición del juez, sin previo examen del
fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de
ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez
estimare que los objetos y documentos incautados se
encuentran entre aquellos mencionados en este artículo,
ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva.
En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal,
para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare
que los objetos y documentos incautados se encuentran entre
aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán
ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal
correspondiente.